Elección de obispos y reforma de la curia vaticana

Métodos de designación de obispos en la Iglesia y funcionamiento de la curia vaticana

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JESÚS MARTÍNEZ GORDO (Facultad de Teología de Vitoria-Gasteiz) | Es de sobra conocido cómo el nombramiento de obispos activa en muchas diócesis el debate sobre su elección y, concretamente, la petición de que los directamente concernidos participen en ella.

No es extraño si se tiene presente que, desde hace tiempo, se ha consolidado la convicción de que nuevamente se ha de nombrar al presidente de la Iglesia local escuchando a la comunidad cristiana.

Al papa san Celestino I (422-432) se debe lo que, desde el siglo V, es un criterio rector incuestionable en la organización de la vida eclesial: ningún obispo debe ser impuesto. Esta proclama ha sido puesta en práctica de diferentes maneras a lo largo de la historia, hasta que una insoportable injerencia de los poderes civiles y la influencia de la eclesiología protestante (negadora del sacramento del Orden) llevaron a que el obispo de Roma se reservara para sí dicho derecho y que lo hiciera movido por la urgencia ineludible de defender la libertad de los prelados y el sacramento del Orden como ministerio constitutivo y constituyente de la Iglesia católica.

Solo así se garantizaba debidamente la fidelidad de los sucesores de los apóstoles única y exclusivamente al Evangelio, y solo así se preservaba la apostolicidad de la Iglesia católica.

El Concilio Vaticano II sostuvo con claridad meridiana la libertad de la comunidad cristiana para elegir sus obispos, sin consentir transacción alguna con las autoridades civiles (CD 20). De ello se hace eco el mismo Código de Derecho Canónico de 1983, cuando proclama (377 & 5) que:

En lo sucesivo no se concederá a las autoridades civiles ningún derecho ni privilegio de elección, nombramiento, presentación y designación de Obispos.

Los padres conciliares eran conscientes de que la crisis galicana estaba superada, es decir, que la intromisión de la autoridad civil en la elección de los obispos pertenecía al pasado, aunque quedaran restos de ella en el presente. Es esta última constatación la que explica su voluntad de respetar el privilegio de presentación de obispos allí donde se hubiera pactado y su llamada a renunciar al mismo.

Además, los padres conciliares tuvieron un exquisito cuidado en reconocer el sacerdocio común de los fieles sin confundirlo con el ministerial (diaconado, presbiterado y episcopado). También lo tuvieron en diferenciar ambos sacerdocios señalando la existencia de una ineludible separación entre ellos, no solo de grado, sino fundamental.

Al proceder de esta manera, abrían una vía de aproximación a lo mejor de las aportaciones de las Iglesias evangélicas sin renunciar, por ello, a la singularidad del sacramento del Orden en la catolicidad: el ministro (particularmente, el sacerdote y el obispo) no es un simple delegado de la comunidad –como así sucede en la eclesiología evangélica–, sino sacramento de Cristo. Y lo es por la imposición de manos, la invocación del Espíritu y la presidencia de una Iglesia local.

El Vaticano II tenía claro que el reconocimiento del sacerdocio común no diluía –y menos, aparcaba– la identidad cristológica del ministerio ordenado. Y, a la vez, que la afirmación de la singularidad del ministerio ordenado era perfectamente articulable con el sacerdocio de todos los bautizados. Tal proclamación no ocultaba ni disolvía el sacerdocio común de todos los fieles cristianos.

A la luz de estas importantes aportaciones conciliares, no es extraño que haya reaparecido la exigencia de recuperar el protagonismo que tradicionalmente ha desempañado el Pueblo de Dios en la elección de sus obispos.

Semejante reclamación no se efectúa por simple mimetismo con las maneras de proceder en las democracias formales burguesas, sino como consecuencia de haberse superado las injerencias de los poderes civiles que provocaron la congelación de tal derecho de la comunidad y su reserva en la Sede Primada de Roma.

Y, sobre todo, porque el Vaticano II ha recuperado para todos los bautizados una dignidad eclesial que se hace creíble ejerciendo la corresponsabilidad en los asuntos que afectan a la comunidad cristiana y, por tanto, participando en la elección y nombramiento de sus obispos. Al exigir la devolución de tal derecho, se pide que la autoridad eclesial sea fiel a una tradición multisecular en la Iglesia.

Es hora –se recuerda en muchas comunidades cristianas– de dar la voz al Pueblo de Dios en cuestiones que afectan a la vida ordinaria y, sobre todo, en aquellas decisiones que comprometen su futuro a medio y largo plazo. Tal es el caso de la elección
del obispo que les ha de presidir.

La constatación de estas reiteradas demandas –que reaparecen, como si del Guadiana se tratara, cuando se asiste al nombramiento de un nuevo obispo en algunas diócesis– es una magnífica ocasión para recordar la normativa jurídica sobre la elección de los obispos y algunas cuestiones teológicas
en juego.
 

I. La actual normativa canónica sobre el nombramiento de obispos

La normativa actual sobre el nombramiento de los obispos descansa en un canon tan importante como desconocido, al menos en una de las dos vías que reconoce y sanciona. Se trata del canon 377 & 1: “El Sumo Pontífice nombra libremente a los Obispos o confirma a los que han sido legítimamente elegidos”.
 

1. El papa “nombra libremente”

La primera parte del canon formula taxativamente lo que para la gran mayoría de los cristianos parece ser la única vía posible: el papa nombra libremente a todos los obispos
del mundo
.

Si la creación del Colegio cardenalicio fue una de las determinaciones más importantes en la reivindicación del derecho que tenía la Iglesia de Roma a elegir libremente al papa, la asunción de la responsabilidad última en la elección de los obispos obedece a la misma exigencia: preservar el derecho del Pueblo de Dios a elegir libremente a sus prelados en armonía con la Sede Primada.

Estando así las cosas, lo coherente es que –una vez superada la crisis galicana y asumida la verdad extrapolada en el protestantismo– se restituya al Pueblo de Dios el protagonismo perdido y que se armonice con la responsabilidad que tiene la Sede Primada de garantizar la unidad de fe y la comunión entre todas las Iglesias.

No es este el interés de los redactores del Código de 1983, quienes –al enfatizar, cargados de razones, la libertad papal– descuidan la práctica más tradicional y acaban sancionando una forma de gobierno eclesial más cercana al absolutismo político que a la colegialidad y corresponsabilidad eclesiales.

Semejante opción explica el detallado desarrollo que presenta en el cuerpo canónico el procedimiento a seguir para preservar la libertad del papa en la elección de los obispos, ya sean diocesanos, coadjutores o auxiliares.

Cuando se trata de elegir un obispo diocesano o un prelado coadjutor, corresponde al nuncio proponer a la Sede Apostólica una terna de candidatos acompañada de un informe valorativo de los mismos. Al discernimiento aportado por el nuncio hay que añadir el parecer del arzobispo y de los obispos de la provincia eclesiástica a la que se ha de proveer, así como el del presidente de la Conferencia Episcopal.

Además, el nuncio tendrá que oír la opinión de “algunos” miembros del colegio de consultores y del cabildo catedralicio “y, si lo juzgare conveniente, pida en secreto y separadamente el parecer de algunos de uno y otro clero, y también de laicos que destaquen por su sabiduría” (377 & 3). Este es el procedimiento habitual, “a no ser que se establezca legítimamente de otra manera”.

Cuando se trata de la elección de un obispo auxiliar, corresponde al obispo diocesano solicitante proponer “a la Sede Apostólica una lista de, al menos, tres de los presbíteros que sean idóneos para ese oficio” (377 & 4). También en el inicio de este canon se indica que se ha de proceder de esta manera “si no se ha provisto legítimamente de otro modo”.

La normativa canónica reseñada merece ser comentada en varios puntos cargados de importancia teológica, pastoral y gubernativa. [continúa en versión íntegra]

2. El papa “confirma a los que han sido legítimamente elegidos”

Hay lectores del canon 377 & 1 que se fijan únicamente en la primera parte del mismo, enfatizando que la elección de los obispos ha de ser libre por parte del papa, pero que desconocen o aparcan la segunda cuando sostiene con igual contundencia que el Sumo Pontífice “confirma a los que han sido legítimamente elegidos”.

Esta segunda parte recoge algo que es bastante desconocido por muchas Iglesias locales: la intervención –cierto que muy restringida– de algunas diócesis en la elección de sus obispos.

En la actualidad, unas treinta diócesis alemanas, austríacas y suizas tienen capacidad –en algunos casos, por derecho concordatario– para intervenir en la elección de sus respectivos obispos, bien sea presentando una terna a Roma o eligiendo –normalmente por el cabildo catedralicio– a uno de los tres presentados por el Vaticano.

Se trata de un procedimiento mixto que permite alcanzar el tan añorado punto de equilibrio entre los deseos de la Iglesia local y la responsabilidad apostólica del primado. Esta es, por ejemplo, una práctica generalizada en Suiza, que admite diferentes articulaciones. [continúa en versión íntegra]
 

3. El nombramiento de obispos en las Iglesias Católicas Orientales

Las Iglesias Católicas Orientales han conservado, a pesar de la ruptura de comunión entre Oriente y Occidente, la unión con la Sede Primada de Roma o se han reincorporado en un momento posterior a la comunión católica. Suelen ser comunidades minoritarias en países de confesión mayoritariamente ortodoxa, o donde otra religión es más numerosa, e, incluso, se trata de pequeñas comunidades que –procedentes de estos países orientales– han emigrado a Occidente.

Los fieles de estas confesiones se encuentran fuera de la jurisdicción de los obispos de rito latino y no se rigen por el Código de Derecho Canónico, sino por el Código de los cánones de las Iglesias Orientales, que, promulgado por san Juan Pablo II en 1990, está vigente desde 1991.

En este código, se respeta el derecho de las Iglesias Católicas Orientales a “regirse según sus respectivas disciplinas peculiares”. [continúa en versión íntegra]

 

Pliego íntegro publicado en el nº 2.893 de Vida Nueva. Del 10 al 16 de mayo de 2014

 

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