¿Es culpa nuestra? El derecho de daños


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PREGUNTA.- En un colegio de nuestra propiedad, durante el tiempo de recreo se produjo un accidente fortuito, resultando heridos varios menores. La familia de uno de los alumnos lastimados quiere demandarnos por considerarnos responsables. ¿Tenemos alguna responsabilidad legal? RESPONDE ENRIQUE DÍAZ DE ANTONIO, abogado de Alter Consultores Legales.- Si el daño producido ha sido fortuito y es consecuencia de un suceso absolutamente imprevisible, o incluso siendo previsible resulta inevitable, quedarían exonerados de responsabilidad. No obstante, el centro docente podría responder por los daños causados si se demuestra que los profesores, vigilantes o personal del mismo no emplearon toda la diligencia necesaria para prevenir el daño. A este tipo de culpa en la que podría incurrir el colegio se le denomina culpa in vigilando.

El prestigioso jurista español Luis Díez-Picazo define concepto jurídico de la responsabilidad como “la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido”. En materia civil, dicha responsabilidad puede ser contractual (si deriva de un contrato y sus obligaciones) o extracontractual que es aquella que nace cuando el daño producido a otra persona existe sin que media una relación jurídica convenida entre el autor del daño y el perjudicado.

El requisito indispensable para hablar de responsabilidad civil extracontractual –también llamada derecho de daños– es la existencia de culpa, que puede establecerse por acción o por omisión, siempre que esta cause un daño a un tercero. En el ámbito contractual, las partes pueden delimitar la diligencia debida o incluso pactar qué actuaciones u omisiones se consideran culpa, pero cuando no existe contrato, dicha diligencia –dice nuestro ordenamiento jurídico– se acudirá al modelo del buen padre de familia, comparando la conducta con lo que haría este en el mismo caso y bajo las mismas circunstancias externas de tiempo y lugar.

En materia de responsabilidad civil extracontractual, distinguimos dos clases de culpa: la denominada culpa in eligendo y la culpa in vigilando, ambas derivadas del deber jurídico de no causar daño a otro, ya existente en la antigua Roma bajo el aforismo latino alterum non laedere (no hacer daño al otro).

La culpa in eligendo hace referencia a aquella que responsabiliza a un empresario de los actos que realiza un empleado en el ámbito de su labor. El motivo que se alude es que es el empresario quien eligió al empleado y que, por tanto, debe asumir la responsabilidad civil de sus actos (haberlo elegido a él y no a otro con mayor capacidad). Por el contrario, la culpa in vigilando se constituye por hechos ajenos: en ella hay un responsable que tenía la obligación de supervisar, vigilar o cuidar de la persona que ocasiona el daño y cuya negligencia en dichas tareas finaliza con la producción del mismo.

Actualmente, la mayor parte de los eventos dañosos no son imputables a un individuo aislado, sino a grupos a veces muy numerosos de individuos. En cuanto al daño y sus clases, podríamos diferenciar dos grupos: uno, referido a los daños patrimoniales que afectan a los bienes y derechos de naturaleza patrimonial, y que se indemnizan de acuerdo al valor que el bien tenga en el mercado; otro grupo lo formarían los llamados daños morales. Estos últimos son de difícil evaluación y, aunque sus indemnizaciones son evaluables económicamente –por ejemplo, la pérdida de un ser querido–, el dinero puede servir como sistema compensatorio, pero no lucrativo.

La cifra

1 año es el plazo para que prescriban las acciones de responsabilidad extracontractual.

En el nº 2.986 de Vida Nueva

 

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