¿Quién rehabilita los Bienes de Interés Cultural que gestiona la Iglesia?


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– Somos una orden religiosa titular de una iglesia catalogada como Bien de Interés Cultural, en un municipio de la provincia de Toledo, y, ante el mal estado de la fachada, estamos considerando su rehabilitación. ¿Qué aspectos jurídicos debemos tener en cuenta antes de iniciar las obras?

– Las obras de modificación, reparación o restauración de cualquier edificio, ya esté o no destinado al culto religioso, que tenga la condición de Bien de Interés Cultural (BIC) necesita de la previa autorización por parte de la autoridad administrativa competente. La protección del patrimonio cultural en España está regulada por tres grandes bloques de leyes (estatales, autonómicas y municipales). En este caso, al estar transferidas las competencias a las Comunidades Autónomas encargadas de gestionar su patrimonio, habrá que atender a lo regulado por la legislación autonómica de Castilla-La Mancha y a lo establecido por el plan especial y/o las normas urbanísticas del municipio en cuestión.

El patrimonio religioso no solo constituye un gran atractivo cultural y turístico de nuestro país, sino que además forma parte de la dimensión solidaria y espiritual de la sociedad española. Por ello, ya la Constitución de 1978, en su artículo 46, establece la obligación de los poderes públicos de garantizar “la conservación y el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad”.

En este sentido, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español regula la definición, identificación, obligaciones y competencias en relación al Patrimonio Histórico Español. Es precisamente esta ley la que crea la figura jurídica de los Bienes de Interés Cultural (BIC), que otorga una especial protección y tutela de los bienes muebles e inmuebles declarados como tales, estableciendo para ello el procedimiento administrativo de declaración de un bien como BIC, su inscripción en el Registro General de la Administración del Estado y la expedición de un título oficial que lo identifique.

La citada Ley prevé igualmente las diferentes categorías de BIC. En lo que nos concierne, su artículo 14.1 recoge los bienes inmuebles definidos en el artículo 334 del Código Civil y añade a esta categoría: “(…) cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original (…)”, por lo que habrá que tener en cuenta cualquier bien anexo y consustancial al bien principal, como pueden ser pórticos, escudos, emblemas, cruces de término, ventanas, heráldicas, cristaleras, rollos de justicia, esculturas, retablos exteriores de piedra, hierro o madera y piezas similares de interés histórico-artístico.

En Castilla-La Mancha, la ley de aplicación en esta materia es la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, que se completa con las normas urbanísticas del municipio en cuestión, en aras de respetar el procedimiento administrativo a seguir y no ser sancionados por las autoridades administrativas, ya que la modificación, aunque sea parcial, de un bien catalogado como BIC necesita obligatoriamente de una solicitud ante el Ayuntamiento competente, que incoará el correspondiente expediente administrativo dando lugar a la elaboración de un informe técnico que deberá ser aprobado por la Comisión Provincial de Patrimonio. De no actuar conforme a este procedimiento, nos arriesgaremos a que la propia Comisión nos expediente y nos obligue a devolver al bien a su estado original, amén de la elevada sanción económica.

La cifra

17.450 es el número de bienes inmuebles declarados BIC en España, según las estadísticas de 2017; se han realizado obras de restauración sobre 60.

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