Lourdes Ruano: “La Iglesia no retiene contra su voluntad a quien quiere apartarse de ella”

Lourdes Ruano, presidenta de la Asociación Española de Canonistas

Cuando se habla de apostatar, enseguida se habla de las trabas que la Iglesia impondría a quienes quieren abandonar la institución y de sus reticencias a borrar sus datos de los registros eclesiales. ¿Es cierto? ¿Cierra la Iglesia las puertas a los apóstatas? ¿Qué consecuencias jurídicas conlleva? De ello hablamos con Lourdes Ruano Espina, catedrática de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado en la Universidad de Salamanca y presidenta de la Asociación Española de Canonistas, quien asegura que el proceso canónico para apostatar “no lesiona la ley de protección de datos”.



PREGUNTA.- ¿Se puede apostatar en España o se dificulta su tarea?

RESPUESTA.- El procedimiento está perfectamente regulado por el Derecho canónico. Ese acto formal de defección solo tiene el carácter jurídico-administrativo de salida de la Iglesia si supone un acto de apostasía, de herejía o cisma. Debe tratarse de un acto jurídico válido, puesto por persona capaz, emitido de modo personal, consciente y libre, y manifestarse de forma escrita, ante el ordinario o párroco propio. En estos casos, la autoridad eclesiástica competente “proveerá para que en el libro de bautizados se haga la anotación con la expresión explícita de que ha tenido lugar la ‘defectio ab Ecclesia catholica actu formali’”.

Cuando este abandono de la Iglesia por acto formal va unido a un acto de voluntad de rechazo de la fe, estamos ante un acto de apostasía. Es un delito canónico contra la religión y la unidad de la Iglesia que lleva aparejado la pena de excomunión ‘latae sententiae’, lo que implica que el apóstata incurre ‘ipso facto’ en la pena sin necesidad de que sea declarada ni impuesta por la autoridad eclesiástica.

P.- Y en la práctica, ¿qué consecuencias conlleva apostatar?

R.- La exclusión de los sacramentos; privación de las exequias eclesiásticas, salvo que antes de la muerte se hubiera dado alguna señal de arrepentimiento; exclusión del encargo de padrino para el bautismo y la confirmación; y necesidad de licencia del ordinario del lugar para la admisión al matrimonio canónico.

P.- En ocasiones, quienes pretenden apostatar se quejan de que la Iglesia les pone múltiples impedimentos…

R.- El derecho a abandonar la propia confesión religiosa forma parte de la libertad religiosa, que la Iglesia no solo tutela y respeta, sino que exhorta a los Estados a que se garantice. Ahora bien, la forma en que el abandono de la confesión religiosa deba formalizarse, así como las consecuencias religiosas que se derivan, es una cuestión que corresponde a cada confesión regular. Y en la Iglesia católica, el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos estableció que la declaración de abandono de la Iglesia por acto formal debe anotarse marginalmente en el Libro de bautismos. Y la Conferencia Episcopal Española, en marzo de 2008, aprobó unas Orientaciones sobre el modo de proceder en caso de abandono formal de la Iglesia católica o de solicitud de cancelación de la partida de bautismo, que, aunque carecen de eficacia jurídica, constituyen importantes pautas orientadoras para la regulación de la materia por los obispos en sus diócesis.

P.- ¿Tiene algún tipo de incidencia civil la apostasía?

R.- El procedimiento canónico cumple con las garantías que exige la seguridad jurídica y la tutela de los derechos fundamentales. Tanto la recepción del bautismo como la declaración formal de abandono de la Iglesia Católica, son actos que producen importantes efectos jurídicos en el ámbito canónico, pero la inscripción del primero y la anotación marginal del acto de abandono formal en el libro de bautismos carecen de eficacia civil y no tienen ninguna incidencia ni sobre el derecho a la información, ni a la protección de datos personales, dado que los libros-registros parroquiales no son accesibles a terceros.

Pero además, el hecho de que el libro de bautismos constate el hecho histórico del bautismo, tampoco lesiona el derecho a la libertad religiosa, pues no impide al interesado cambiar de religión o creencias, profesar la que libremente elija, o no profesar ninguna, incluso aún cuando no llegara a formalizarse la anotación del abandono de la Iglesia, ya que de hecho esta no dispone de mecanismo alguno para retener contra su voluntad a quien voluntariamente se aparta de ella.

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