Religiosos en política: un análisis canónico

Ante la situación actual de Lucía Caram y Teresa Forcades

Lucía Caram y Teresa Forcades

MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, doctor en Derecho Canónico

Lucía Caram (dominica de Santa Clara de Manresa) y Teresa Forcades (benedictina de Sant Benet de Montserrat) han sido dos de los puntos fuertes de la recién concluida campaña electoral en Cataluña. En ambos casos, se ha cuestionado la compatibilidad de la vida monástica con una intensa actividad pública, mediática o política. En Vida Nueva ofrecemos un análisis canónico sobre la religión en la política.

Doctrina

“La acción en favor de la justicia y la participación en la transformación del mundo se nos presenta claramente como una dimensión constitutiva de la predicación del Evangelio, es decir, la misión de la Iglesia para la redención del género humano y la liberación de toda situación opresiva” (SÍNODO DE LOS OBISPOS 1971, doc. La justicia en el mundo, proemio). Por lo tanto, corresponde a todos los bautizados.

“Todos los fieles, puesto que participan en la misión de la Iglesia, tienen derecho a promover y sostener la acción apostólica también con sus propias iniciativas, cada uno según su estado y condición” (CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO, canon 216 a).

Sin embargo,

Los fieles laicos “tienen (…) el deber peculiar, cada uno según su propia condición, de impregnar y perfeccionar el orden temporal con el espíritu evangélico y dar así testimonio de Cristo, especialmente en la realización de esas mismas cosas temporales y en el ejercicio de las tareas seculares” (C.I.C., canon 225 § 2).

Los seglares “ejercen el apostolado con su trabajo por evangelizar y santificar a los hombres y por perfeccionar y saturar de espíritu evangélico el orden temporal, de tal forma que su actividad en este orden dé claro testimonio de Cristo y sirva para la salvación de los hombres. Y como lo propio del estado seglar es vivir en medio del mundo y de los negocios temporales, Dios llama a los seglares a que, con el fervor del espíritu cristiano, ejerzan su apostolado en el mundo a la manera de fermento” (CONCILIO VATICANO II, decr. Apostolicam actuositatem, n. 2 b).

En contraste con ellos,

“El estado religioso, por librar mejor a sus seguidores de las preocupaciones terrenas, cumple también mejor la función de manifestar ante todos los fieles que los bienes celestiales se hallan ya presentes en este mundo, la de testimoniar la vida nueva y eterna conquistada por la redención de Cristo y la de prefigurar la futura resurrección y la gloria del reino celestial” (CONCILIO VATICANO II, cons. dogm. Lumen gentium, n. 44 c).

“El testimonio público que han de dar los religiosos a Cristo y a la Iglesia lleva consigo un apartamiento del mundo que sea propio del carácter y la finalidad de cada instituto” (canon. 607 § 3).

“Los religiosos han de residir en su propia casa religiosa, haciendo vida en común y no ausentándose de ella sin licencia del Superior” (canon 665 § 1 a).
“Los monasterios de monjas de vida íntegramente contemplativa deben observar la clausura papal, es decir, según las normas dadas por la Sede apostólica” (canon 667 § 3 a). Se trata de una clausura con máximo rigor (cf. instr. Venite seorsum, 1969).

En definitiva,

“Nadie piense que los religiosos, por su consagración, se hacen extraños a los hombres o inútiles para la sociedad terrena. Porque si bien en algunos casos no sirven directamente a sus contemporáneos los tienen, sin embargo, presentes de manera más íntima en las entrañas de Cristo y cooperan espiritualmente con ellos para que la edificación de la ciudad terrena se funde siempre en el Señor y se ordene a Él, no sea que trabajen en vano quienes la edifican” (Lumen gentium, n. 46 b).

Aplicación al caso

Primero – Se trata de dos religiosas de vida contemplativa pura, técnicamente dos monjas (lo que popularmente se conoce por “monjas de clausura”): una benedictina y la otra dominica. Su vocación, por lo tanto, las ha llevado a vivir establemente en un monasterio determinado, separadas del mundo.

Segundo – Por lo mismo, han renunciado a la acción apostólica y han aceptado dedicar sus vidas a la acción contemplativa (que también tiene una clara dimensión apostólica, pero sin la acción exterior).

Tercero – La construcción de la ciudad terrenal está encomendada de manera especial a los seglares y no a los religiosos y religiosas. Esa construcción incluye la acción política, especialmente en sentido estricto (política dentro de las estructuras existentes en cada sociedad a tal fin, en particular los partidos políticos).

Cuarto – La esencia de la vida religiosa está basada en el voto de obediencia, prestado a Dios a través del legítimo superior. Por lo tanto, detrás de estas dos monjas hay sendas Superioras monásticas que tienen la responsabilidad de ayudarles a vivir con la mayor fidelidad posible lo que han prometido según lo que establecen las propias constituciones de la Orden respectiva, con sus posibilidades y limitaciones legítimas; y de esa responsabilidad las Superioras ni se pueden zafar ni pueden ser eximidas.

Quinto – El llamado “indulto de exclaustración”, que no es un derecho sino una gracia (por lo tanto, puede ser concedido o no, según se estime oportuno; y la petición, en consecuencia, ha de ser debidamente razonada), en el caso de las monjas está reservado a la Sede Apostólica (canon 686 § 2). Y la persona a quien se le concede sigue siendo religiosa, miembro de su Orden a todos los efectos, pero con un recorte en sus derechos, aunque liberada “de las obligaciones que no son compatibles con su nueva condición de vida, y queda bajo la dependencia y cuidado de sus Superiores y también del Ordinario de lugar” (canon 687).

En el nº 2.943 de Vida Nueva.

 

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