Renuncia al Papado y regulación canónica

libros de código de derecho canónico

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CARLOS CORRAL, SJ, catedrático emérito de las universidades Complutense y Pontificia Comillas, de Madrid | La renuncia al ministerio petrino presentada por Benedicto XVI nos lleva a preguntarnos cómo está regulada esta situación en el Derecho Canónico.

Dos son los modos previstos para que se produzca la vacante: el ordinario por muerte; y el extraordinario, por renuncia, también llamada abdicación, que ha de ser libre y voluntaria, pues san Celestino V declaró el derecho de los papas a renunciar al Papado, confirmándolo con su propia renuncia el 13 de diciembre de 1294, y lo reiteró Bonifacio VIII.

Así es como queda establecido en el actual Código de Derecho Canónico de 1983, en el canon 332 § 2: “Si el Romano Pontífice renunciase a su oficio, se requiere para la validez que la renuncia sea libre y se manifieste formalmente, pero no que sea aceptada por nadie”. Disposición que, con los mismos términos, se recoge en el Código de Cánones de las Iglesias Orientales de 1990, canon 44 § 2.

Ambas disposiciones fueron salvadas al tiempo que retocadas por Juan Pablo II mediante la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis, De Sede Apostólica Vacante deque Romani Ponytificis electione, de 22 de febrero de 1996, en cuyo número 77 escribía: “Establezco que las disposiciones concernientes a todo lo que precede a la elección de Romano Pontífice y al desarrollo de la misma deben ser observadas íntegramente, aun cuando la vacante de la Sede Apostólica pudiera producirse por renuncia del Sumo Pontífice, según el can. 332 § 2 del Código de Derecho Canónico y del can. 44 § 2 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales”.

Para su validez no es necesaria la aceptación por parte del Colegio Cardenalicio ni de otro alguno (Códex canon 221), pues, recibiendo el Papa su poder de Dios, solo al Papa compete apreciar los motivos que le han impulsado a renunciar.

La verdad es que tanto la vacante de la Santa Sede como la elección del Romano Pontífice fueron reformadas, en cuanto jurídicas, tras los Códigos latino y oriental, por Juan Pablo II a través de dicha Constitución. La reforma, sin embargo, no es sustancial: se mantienen el Colegio de Cardenales, como colegio electoral, y la institución del cónclave. Es accidental: solo aporta modificaciones a la revisión de la forma de elección, al reforzamiento del secreto en todo el proceso electoral y a la instalación adecuada de los electores en la Domus S. Mariae.

No están, en cambio, previstos otros tres modos excepcionales que sí están específicamente tratados. Tales son: por demencia, en la que si el Papa recayera de manera cierta y perpetua perdería ipso facto la jurisdicción, pues la demencia cierta y perpetua equivale a la muerte; por herejía, notoria y públicamente divulgada por la que ipso facto, aun antes de toda sentencia declaratoria, quedaría previsto de la jurisdicción; y por cisma, que se equipara con la herejía.

En absoluto no queda excluido que el Papa, en vida, pueda designar a su sucesor, pues la forma actualmente establecida es solo de derecho eclesiástico. Así Félix IV (526-530), antes de morir –único caso–, nombró al que sería Bonifacio II (quien posteriormente fue reconocido unánimemente como legítimo Papa).

En cualquiera de los cinco modos enunciados, el gobierno de la Iglesia queda confiado al Colegio de Cardenales, pero solo para el despacho de los asuntos ordinarios y para la preparación de todo lo necesario para la elección del Papa. Así mismo, el gobierno del Estado de la Ciudad del Vaticano.

Cesan en sus cargos los jefes de los dicasterios (con la excepción del camarlengo y del penitenciario mayor, no así los representantes pontificios ni los Tribunales de la Rota y de la Signatura Apostólica).

En el nº 2.836 Vida Nueva.

 

ESPECIAL BENEDICTO XVI RENUNCIA

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